El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a un prisionero político sometido a apremios en distintos recintos militares, en 1974. En fallo (rol 6.659-2018) la jueza Juana Álvarez Arenas estableció que corresponde reparar el daño moral por la responsabilidad del Estado en un crimen de lesa humanidad. «Que es menester, por tanto, analizar la segunda excepción alegada por la demandada, cual es la «prescripción extintiva» de la acción incoada.

Al respecto, debemos reseñar que resulta necesario tener presente que nos encontramos frente a graves crímenes de lesa humanidad, tal y como lo establece los Convenios de Ginebra del año 1949, toda vez que estos hechos y especialmente los descritos en la presente sentencia en su parte expositiva y en los diversos testimonios vertidos, ocurrieron en un contexto de excepción a nuestra democracia, período en que se violaron de manera grave, sistemática y masivamente los derechos humanos de las personas oponentes al régimen de entonces o a simples civiles que no adherían a ningún movimiento político, con el único fin posible de amedrentar al resto de la población civil, todo ello cometido por agentes del Estado o por civiles amparados por éste», dice el fallo.
Agrega que: «Teniendo claro que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, resultaría incoherente entender que nuestra acción en estudio sí está sujeta a normas de prescripción, siendo contrario ello a los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, numerando quinto, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito».
Además se considera que: «Así, en el caso sub lite, la detención ilegal y tortura a las que fue sometido el demandante, ocurridas en un contexto excepcional, constituyen en el hecho actividades ilegítimas llevadas a cabo en forma extrajudicial, al margen de la juridicidad, por ende, se trata de un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo al Derecho Internacional a través de normas de Ius Congens, del Derecho Consuetudinario y Derecho Convencional donde se ha declarado su imprescriptibilidad, sin distinción alguna de si ello alude a las acciones penales y civiles, sin que pueda estimarse dicha omisión como suficiente para interpretar dicho cuerpo normativo en contra de sus beneficiarios naturales, lo que no sería sino contrariar su historia fidedigna».